En el presente artículo analizaremos qué ha ocurrido con la comisión de apertura en préstamos hipotecarios que, tras el respaldo de los tribunales a favor de los consumidores en lo que se refería a la devolución de los gastos como los de notaría y registro, se prevé que acapare el protagonismo en las próximas contiendas judiciales entre las entidades financieras y los consumidores.
Después de dictarse las primeras sentencias que establecían la obligatoriedad de devolver los gastos en que incurrían los clientes (para otorgar una garantía de hipoteca en el Notario y para inscribir las mismas en el registro de la propiedad ante el Registrador) por parte de los bancos, quedaba pendiente y sin regulación ni jurisprudencia a la que acogerse saber qué ocurriría con las cláusulas que imponían a los clientes el pago de una comisión de apertura del préstamo, una vez se solicitaba el mismo, pues los pronunciamientos de los juzgados y, sobre todo, de las Audiencias Provinciales, han sido muy dispares y no han fijado una respuesta unánime que dotara de cierta seguridad a dichas reclamaciones.
Así, tras la Sentencia del TJUE dictada el pasado 16 de Julio de 2020, se abre la puerta a reclamar la devolución de los gastos abonados por los consumidores por aplicación de la mencionada cláusula. Concretamente, establece la sentencia que los mismos podrán ser reclamados siempre que no haya pasado el doble control de transparencia o no esté justificada.
Como decíamos, algunas Audiencias Provinciales sostenían que dichas cláusulas debían ser declaradas nulas, pues no respondían a la naturaleza de un contrato de préstamo (el prestamista presta un dinero al prestatario, que ha de devolverlo), no eran solicitadas por el cliente, sino impuestas por el banco, e incluso, atendiendo a casos concretos y según las pruebas practicadas, no pasaban el doble control de transparencia, es decir, podían no estar redactadas de forma clara y precisa en el contrato y el cliente podía no conocer las consecuencias ni jurídicas ni económicas de dicha cláusula.
Otras Sentencias se dictaban en el sentido contrario, desestimando la reclamación, bajo el argumento de que la cláusula estaba contenida en el contrato y aceptada por el cliente, por lo que era parte del mismo y era claramente identificable tanto su contenido como su consecuencia, ya que no era complejo de entender que, según su aplicación, se debía abonar una cantidad cierta y prefijada al banco. Tampoco había que acudir a algoritmos ni a indicadores nacionales ni europeos para determinar el valor de la misma.
Hemos de decir que la aplicación de cláusula en cuestión no dispone de regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se considera una cláusula más que el legislador no ha contemplado regular, quedando al caso concreto su potencial declaración de nulidad bajo las normas generales que establece la jurisprudencia y la normativa aplicable a las condiciones generales de la contratación, tanto nacional como europea.
Por lo tanto, únicamente deberá ser declarada nula, tal como contempla la sentencia que analizamos, si “aprueba” el control de transparencia, es decir, si estaba claramente redactada y el cliente conocía las consecuencias de la misma al momento de la firma.
Pero ¿qué supone esto? Pues supone que habrá que acudir a cada caso concreto, planteándose problemas de prueba tanto en una parte como en la otra, teniendo más problemas las entidades de crédito que cuenten con sistemas de almacenamiento más primitivos que dificulten el acceso a los documentos que el juez deberá analizar (básicamente, el contrato, las condiciones generales, etc.)
En definitiva, sí. Se puede instar la declaración de nulidad de la citada cláusula y solicitar la devolución de los gastos en los que el cliente haya incurrido, pero cada juez deberá evaluar y resolver los casos que se le planteen tomando conciencia de las especiales circunstancias de cada uno de ellos, hasta que contemos con una regulación específica o un fallo del TJUE o de nuestro Tribunal Supremo en uno o en otro sentido.
David Santos Monteagudo
Telf.- 914 456 061
dsantos@alvarezdecastro.com
www.alvarezdecastro.com
Glorieta del General Álvarez de Castro, 1, 1º Dcha. (28010 Madrid)