Tras los numerosos casos de “okupación” que han generado verdadera incertidumbre e inseguridad a los propietarios de segundas residencias principalmente, aunque también a cualquier propietario de una vivienda en general, la Fiscalía General del Estado ha decidido emitir este martes 15 de Septiembre una instrucción a los fiscales de todo el territorio nacional a fin de que actúen bajo un mismo criterio ante un mismo problema.
¿Cómo se deben calificar los casos de “okupación”?
La instrucción dada determina que las ocupaciones de primera y segunda residencia tienen que ser calificadas como “allanamiento de morada”, pues esta herramienta permite que el juez acuerde el desalojo de la vivienda en cuestión como medida cautelar de carácter urgente en un plazo de 72 horas.
Además de ello, la instrucción también establece métodos concretos para acreditar la titularidad de la vivienda por parte de los afectados, por ejemplo a través de la exhibición de documentos o el propio testimonio del propietario.
Según el tenor literal de la instrucción, se pretende que los fiscales “refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/las perjudicados/as por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento”.
Pero, ¿son todas las ocupaciones iguales?
La instrucción diferencia dos tipos de ocupación por la que se podría interesar por parte del fiscal el rápido desalojo de los “okupas”.
En el caso del allanamiento de morada, se produce cuando la finca ocupada es una vivienda habitual o una segunda vivienda, es decir, a las moradas como tal, entendidas como el lugar en la que el propietario realice actividades habituales, ya sea de residencia o vacacional con una cierta frecuencia. El tipo penal que regula este supuesto lo encontramos en el art. 202 del Código Penal y conlleva penas de prisión de 6 meses hasta los 2 años.
Sin embargo, para el caso de que la vivienda que se ocupe no sea considerada morada por estar deshabitada o no cumplir con los requisitos anteriores (véase el caso de las fincas propiedad de los bancos), nos encontramos ante una usurpación, siempre que no haya mediado violencia ante el propietario de la misma. La diferencia principal es que la consecuencia penal se rebaja de delito menos grave a delito leve, y lleva aparejada una pena de multa, en lugar de una pena de prisión. Este supuesto lo encontramos regulado en el art. 245 del Código Penal.
En el caso de la usurpación pacífica de un inmueble, la instrucción deja en manos de los fiscales, que habrán de atender a las circunstancias especiales de cada caso, la solicitud de adopción de las medidas cautelares que consideren oportunas (ya que el texto no ha explicitado cuáles).
En definitiva, a partir de ahora los fiscales tendrán un criterio claro a seguir con el fin de paliar el aumento constatado de los casos de okupaciones de viviendas a particulares y adoptar las medidas necesarias a la rápida solución de estas injustas situaciones.
Si la vivienda está deshabitada, los fiscales pueden acudir al delito de usurpación pacífica de inmueble. Está recogido en el artículo 245.2 del Código Penal, es un delito leve e implica pena de multa. En este caso, la petición de expulsión urgente está atada a requisitos reforzados.
Si la vivienda no está habitada y no se prevé que lo esté, la instrucción apunta que “deberá atenderse a la concurrencia de otras circunstancias que aconsejen la adopción de la medida cautela”, aunque no se especifica cuáles.
David Santos Monteagudo
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