Desde el comienzo de las reclamaciones por productos bancarios, como fueron en su momento las Participaciones Preferentes o aquellos provinientes de problemas con la OPS de Bankia, hasta hoy en que se reclaman Cláusulas Suelo, Gastos de Hipoteca, etc. se ha venido hablando de este concepto, pero ¿sabemos qué y cuáles son?
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, define este concepto como:
“todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”
Como vemos, esta definición es bastante genérica y amplia, si bien debemos extraer como concepto que salvo negociación individual, todas aquellas que generen un desequilibrio o perjudiquen al consumidor son susceptibles de ser consideradas abusivas. Como ha venido sucediendo en el Derecho Bancario y las principales temáticas de sus reclamaciones, en gran parte de los casos se debe a una clara desigualdad entre la Entidad Bancaria con el pequeño consumidor, que a su vez suele carecer de conocimientos financieros al nivel que se recoge en los contratos emitidos por la Entidad.
¿Qué cláusulas pueden ser abusivas?
Visto a grandes rasgos los requisitos para que una cláusula pueda ser declarada abusiva, también nos encontramos en la Ley una especificación sobre casos concretos en los que no cabría duda de lo abusivo de la misma.
Estos tipos se encuentran recogidos en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Éstos estipulan que serán abusivas todas aquellas cláusulas que versen sobre los siguientes temas:
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Vinculación del contrato a la voluntad del empresario,
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Limitación de derechos básicos del consumidor
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Falta de reciprocidad entre empresario y consumidor
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Sobre garantías desproporcionadas
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Que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato
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Sobre competencia y derecho aplicable que limiten la voluntad del consumidor
¿Qué se puede hacer frente cláusulas abusivas?
Como recoge el artículo 83 de la mencionada ley:
“Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”
Ahora bien, dicha abusividad deberá ser reconocida, si no por la otra parte, por un Juez que a la vista de la misma y de las circunstancias de cada caso y consumidor declararlas nulas.
Es importante recordar que la nulidad de una cláusula no supone la nulidad o finalización del contrato, sino que simplemente ese extrae la mencionada cláusula del mismo y se tiene por no puesta.
¿Qué consecuencias tiene la nulidad de las cláusulas abusivas?
Como hemos dicho en el apartado anterior, la cláusula si se declara abusiva, se tendría como no puesta, es decir como si no existiera ni fuera parte del contrato en cuestión. Pero, ¿que pasa si esa cláusula ya se había aplicado anteriormente y previo a la declaración de nulidad?
En esos casos, nos encontramos con que la nulidad de dicha cláusula puede tener más consecuencias aparte de su desaparición, si bien todas ellas de caracter restitutorio.
El artículo 1.303 del Código Civil establece:
“Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
Esto quiere decir que, si como consecuencia de dicha cláusula hubiesemos pagado un dinero, por ejemplo, dicho dinero deberá devolverse. Esta ha sido la principal consecuencia de la nulidad de cláusulas abusivas en Productos Bancarios:
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Gastos de Hipoteca: la nulidad de la cláusula junto con lo fijado por los Tribunales en cuanto a quién corresponden qué gastos, ha supuesto que las Entidades Financieras se hayan visto en la obligación de devolver una parte de los mismos.
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Cláusula Suelo: la nulidad de la cláusula que imponía un mínimo en cuanto a los intereses aplicables y que debían abonar los consumidores, ha supuesto que la entidad bancaria devuelva los intereses abonados de más respecto a los que realmente serían aplicables conforme al contrato aunque sin el límite impuesto.
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Intereses de Demora: la nulidad de estas cláusulas, que fijaban unos intereses de demora excesivos, ha supuesto la devolución del dinero cobrado en exceso respecto a los intereses de demora generales y aplicables
Podríamos poner muchos ejemplos más, pero como vemos la nulidad de cláusulas abusivas en asuntos de Derecho Bancario, en la mayoría de casos ha supuesto consecuencias económicas para las distintas entidades. Si tienes algún producto que crees que cuenta con dichas cláusulas, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. ¡Estudiaremos tu caso, sin coste ni compromiso!
Sofía Martínez Hernández Abogada contacto@alvarezdecastro.com www.alvarezdecastro.com Glorieta del General Álvarez de Castro, 1, 1º Dcha. (28010-Madrid)