
Cómputo del plazo de prescripción de las deudas que se incluyen en la herencia del deudor
En ciertas ocasiones, el deudor y el acreedor pactan que cierta deuda se incluirá en el pasivo de la herencia del deudor, es decir, que la deuda será abonada al acreedor con los bienes que deje el deudor una vez éste fallezca. La duda que se suele plantear es, desde qué momento es exigible esta deuda.
La reciente Sentencia 546/2020, de 20 de octubre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Roj: STS 3331/2020) aborda esta cuestión y aclara cierta problemática que puede surgir en este tipo de pactos. En esta sentencia se resuelve el siguiente conflicto: una de las herederas e hija de la causante, en 1990, abona y realiza ciertas obras de mejora en uno de los bienes de la causante pactando que este gasto se incluirá en el pasivo de la herencia. La deudora falleció finalmente en 2008.
En estas circunstancias, otra de las herederas no está de acuerdo de incluir esas cantidades por el hecho de que la deuda contraída es muy anterior al fallecimiento de la deudora y alega que la acción estaría prescrita porque no ha sido ejercida en ningún momento hasta el fallecimiento de la deudora y el reparto y adjudicación de los bienes dejados en herencia.
Pues bien, a pesar de que la deuda se contrajo mucho antes de fallecer la deudora y sin ser reclamada en ningún momento por los acreedores, en el momento que se pacta que la deuda se incluirá en el pasivo de la herencia, se trata de un contrato sujeta a término como así lo establece el Tribunal Supremo. Ese plazo o término se da en el momento que fallece la deudora, es decir, es un plazo que es certero o que se tiene la certeza de que se va a dar el hecho.
Por tanto, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia.
Al tratarse de una deuda contraída por la causante y exigible en el momento del fallecimiento de la causante, es de aplicación el artículo 659 del Código Civil que establece que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.” Por tanto, no es necesario que se haga mención expresa en el testamento para que se pueda exigir.
En definitiva, en los supuestos en los que se pacte que una deuda será incluida en la herencia del deudor, estamos ante una deuda sujeta a término y será exigible desde el momento en el que se produzca el fallecimiento del deudor y, por consiguiente, el plazo de prescripción de 5 años (artículo 1964 CC) de la acción para reclamar la deuda contraída comenzará a computar desde la muerte del deudor.
Shao Shuai Chen
Abogado
Glorieta del General Álvarez de Castro, 1, 1º Dcha.
(28010-Madrid)
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