Artículo 869.2º Código Civil. Sentencia 365/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de junio de 2020.
El artículo 869 del Código Civil recoge que el legado quedará sin efecto:
“1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. 2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. 3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.”
En este artículo analizaremos brevemente la jurisprudencia relativa al inciso 2º del artículo 869 del Código Civil que trata de la revocación de los legados en los casos en los que se enajena el bien dejado en legado con anterioridad al fallecimiento del legador por parte de este.
Los legados una vez establecidos por el testador pueden ser revocados mediante actos tácitos o presuntos como puede ser la venta de lo legado o la donación de este a otra persona distinta del legatario. De este modo, la doctrina afirma que otros actos que no son muestra de la voluntad del testador como puede ser la expropiación forzosa del bien no revoca el legado recogido en el testamento pues en ningún momento se muestra la intención de dejar sin efecto el legado. (STS 563/1994, de 13 de junio).


En la Sentencia 365/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de junio de 2020 (STS 2087/2020 – ECLI: ES:TS:2020:2087. Id Cendoj: 28079110012020100340) se analiza un caso donde la testadora legó un bien inmueble a sus primos, y uno de ellos es nombrada posteriormente tutora de la primera cuando ésta es incapacitada judicialmente. Pues bien, la legataria, que es a su vez tutora de la testadora, tiene que enajenar el bien inmueble legado para poder sufragar los gastos de manutención de la incapacitada y así lo hace con la correspondiente autorización judicial.
Tras fallecer la testadora, los legatarios reclaman que se les reconozca el legado que les correspondía por testamento mediante el pago de la cantidad que resultó de enajenar el inmueble en sustitución del bien legado, ya que la heredera y única hija de la causante no lo reconocía.
Lo que viene a establecer el Alto Tribunal en esta sentencia, como en otras anteriores, es que debe existir una voluntad revocatoria táctica o presunta del testador y en el caso anteriormente expuesto, la enajenación llevada a cabo por la tutora y legataria, aún con autorización judicial, no puede considerarse como una manifestación de la testadora de revocar el legado.
Se sostiene por parte del Tribunal Supremo que siempre se conservó la voluntad de transmitir el bien legado de la testadora a sus primos mientras mantuvo su capacidad por lo que la enajenación del inmueble no puede entenderse como una revocación del legado.
En definitiva, en el caso analizado en la reciente Sentencia 365/2020 del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2020 estima que la enajenación del bien por parte de la tutora y legataria no revoca el legado ya que no es una manifestación de la voluntad del testador y siempre procede amparar la voluntad del causante que es la ley suprema que ha de regir su sucesión.
Shao Shuai Chen
Abogado
Glorieta del General Álvarez de Castro, 1, 1º Dcha.