En el presente artículo analizaremos la reciente Sentencia 591/2020 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2020 (Roj: STS 3635/2020 – ECLI: ES:TS:2020:3635. Id Cendoj: 28079110012020100564) en el que se resuelve un caso donde el marido había pagado un bien inmueble de carácter ganancial con la indemnización que percibió de un accidente de tráfico.
En primer lugar, no es discutido que las indemnizaciones percibidas por accidentes de tráfico tienen el carácter de bien privativo a tenor de lo establecido en el artículo 1346.6º) del Código Civil que establece lo siguiente
“Son privativos de cada uno de los cónyuges:
6º) El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”.
Por tanto, las indemnizaciones por accidente de tráfico son considerados bienes privativos a todos los efectos ya que su finalidad es resarcir el daño personal y la pérdida de salud del cónyuge que lo ha sufrido.
Pues bien, el debate surge en el momento que se utiliza dicha indemnización para adquirir un bien inmueble que se le otorga el carácter de ganancial porque así lo han querido los cónyuges y, finalmente, la sociedad de gananciales se disuelve por divorcio o separación.
En este aspecto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo establece lo siguiente:
“La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por “el valor satisfecho” que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).”
En definitiva, aun en el caso de que se utilice bienes privativos (que en el presente caso es la indemnización por accidente de tráfico percibida por uno de los cónyuges) para la adquisición de un bien de carácter ganancial y no se haga reserva ninguna, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se tendrá que reintegrar las cantidades abonadas por uno de los cónyuges con sus bienes privativos. Por consiguiente, dichas cantidades se deberán de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales en todo caso siempre y cuando no se haya excluido expresamente como establece el Tribunal Supremo.