Capacidad para suceder en una Herencia
En este artículo analizaremos brevemente los requisitos que se han de cumplir para poder suceder en una herencia. Se trata de la capacidad para suceder. Para que una persona (física o jurídica) tenga capacidad para suceder tras el fallecimiento de una persona, ya sea en virtud de disposición testamentaria o en una situación de sucesión intestada, es decir, sin que se haya otorgado testamento, se deben cumplir los siguientes requisitos regulados en el Código Civil, en los artículos 744 a 762: REQUISITOS:1. Ser persona ya sea física o jurídica (como por ejemplo una sociedad), es decir: ser sujeto de derecho. 2. Estar vivo al momento de la muerte, es decir, sobrevivir al causante. 3. Tener capacidad para suceder. Pasamos a exponer estos requisitos con más detenimiento:Respecto del primer requisito: ser persona física o jurídica, se regula en el art. 745 del Código Civil y en el que se establece quiénes no cumplen este requisito: “1.Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30”, es decir, a los nacidos que no tuvieren figura humana o teniéndola no hubieren vivido más de 24 horas enteramente desprendidos del seno materno. “2.Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley”, es decir, organizaciones a las que el Estado no les ha reconocido personalidad jurídica por perseguir objetivos prohibidos o cualesquiera otras circunstancias, según establece el art. 35 del Código Civil. Respecto del segundo requisito: sobrevivir al causante. Si tomáramos literalmente el sentido de este requisito, habría situaciones en que no se podría reconocer la capacidad para suceder en casos en que la doctrina moderna sí que lo permite, por lo que vamos a analizar algunos de esos curiosos casos:
- El nasciturus. (Concebido,pero no nacido).
- El concepturus (No concebido).
- Entes que no han alcanzado personalidad jurídica al momento de fallecer el causante
– El nasciturus. (Concebido,pero no nacido). Regulada en el art. 29 del Código Civil, esta figura otorga el derecho de heredar al concebido, pero no nacido, recogiendo literalmente el precepto: “...el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Es decir, al momento de nacer, ha de hacerlo con forma humana y vivir. – El concepturus (No concebido). Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite que que los no concebidos pueden ser llamados a heredar en virtud de disposición testamentaria tanto por vía indirecta (es decir, sustitución fideicomisaria), por ejemplo: “dejo mi herencia a mis hijos hasta su fallecimiento y después a sus hijos”; o por vía directa, diciendo: “dejo mis bienes a los nietos que vivan en el momento en que muera mi hijo”. Por lo tanto, el Tribunal Supremo permite que el causante pueda otorgar testamento en favor de personas que en el momento de testar no existan, sometiendo la misma a que en algún momento llegue a existir, quedando bajo la administración de otra persona hasta ese momento. – Entes que no han alcanzado personalidad jurídica al momento de fallecer el causante. Esta figura no requiere mayor explicación; Por ejemplo, una sociedad que no ha llegado a constituirse por no haber cumplido los requisitos formales para ello Respecto del tercer requisito: Tener capacidad para suceder El art. 744 del Código Civil establece la regla general en relación con la capacidad para suceder siendo su tenor literal el siguiente: “Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.” David Santos Monteagudo Telf.- 914 456 061 dsantos@alvarezdecastro.com www.alvarezdecastro.com Glorieta del General Álvarez de Castro, 1, 1º Dcha. (28010 Madrid)